lunes, 13 de julio de 2015

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA del TSJ MADRID, SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN. 6ª, 09-02-2015, nº 84/2015, rec. 886/2014, ACERCA DE LA LEGALIDAD DEL USO DE CÁMARAS OCULTAS EN LA EMPRESA

La cuestión planteada trata sobre la legalidad del uso de la instalación de una cámara oculta de videograbación, para obtener las pruebas necesarias que descubran la conducta ilícita o fraudulenta en el interior de una empresa. Hay diversidad de Jurisprudencia, que puede llevar a confusión al cliente incluso a los profesionales que trabajan asesorando al sector empresarial. La mencionada sentencia aclara la cuestión, y distingue dos supuestos muy distintos:

Primer supuesto:

.- La instalación temporal y puntual, de cámaras ocultas de grabación de imágenes en uno o en varios puestos de trabajo,
.- Existencia de fundadas sospechas previas de una conducta fraudulenta en la empresa
.- Sin conocimiento ni consentimiento del trabajador/es afectado/s.
.- Al presidente del comité de empresa, si lo hay, se le comunica el hecho de la instalación.
.- Se constata el incumplimiento laboral que se sospechaba - sustracción de determinadas prendas de ropa y complementos - tras la vigilancia durante escasos días.
.- La medida era justificada, idónea, necesaria y  proporcionada.
.- No hay vulneración del derecho fundamental a la intimidad del trabajador protegido en el art. 18.1 de la CE. Aplica la Jª de la sentencia del STC 186/00

Segundo supuesto:

.- Instalación de un sistema permanente de cámaras de videograbación ubicada en lugares comunes y de paso, y no en puestos de trabajo.
.- Publicidad y comunicación a la AEPD
.- Sin comunicación de su posible utilización para vigilar o detectar incumplimientos laborales
.- Se exige que exista previa información a los trabajadores, sin que sea suficiente la notoriedad de la instalación, teniéndose en cuenta, además, que se había informado que las grabaciones no se utilizaron a efectos laborales. Se vulnera el derecho a la intimidad del artículo 18,4 de la CE
La doctrina exige el cumplimiento del deber de información previa para que la captación de imágenes que constituye un tratamiento de datos personales resulte respetuosa con el derecho fundamental del art. 18.4 de la Constitución
.- Este es el supuesto de la STC 29/13, y de la STS de 13/05/2014 que lo que se enjuicia es la licitud como prueba a efectos sancionadores laborales de las imágenes obtenidas de esta manera.

No hay comentarios:

Publicar un comentario