La Ley 5/2014, de 4 de
abril, de Seguridad Privada, lleva dos años en vigor, y, poco a poco van integrándose sus novedades
en la sociedad, incluido el personal de seguridad privada. La Ley regula, entre otros, el servicio de seguridad privada consistente
en la INVESTIGACIÓN PRIVADA, fijando por primera vez la definición de su
contenido, perfiles, limitaciones y características de quienes,
convenientemente formados y habilitados, la desarrollan, los DETECTIVES PRIVADOS. El artículo 48, regula expresamente los servicios de investigación privada, y los define como
la realización de las averiguaciones que
resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros
legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados
relacionados con los siguientes aspectos:
a) Los relativos al
ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida
personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios
o lugares reservados.
b) La obtención de información
tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar
en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones,
grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o
ámbitos análogos.
c) La realización de averiguaciones
y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a
instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.
Por supuesto, la propia Ley establece las limitaciones en la prestación de
servicios de investigación privada, ya que en
ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra
en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales,
materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la
intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones o a la protección de datos.
Importante es el art. 5.1, que regula las actividades
de seguridad privada, y entre ellas, figura en la letra h) la
investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles
a instancia de parte, y en el apartado 5.2. …. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y
excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h)
del apartado anterior, es decir las actividades de investigación privada.
A modo de evidente
conclusión, la ley recoge expresamente la competencia exclusiva y
excluyente que tienen los detectives privados de realizar los servicios de
investigación privada que les compete. Nadie que no sea detective privado
legalmente habilitado podrá realizar estas funciones, incluidas las empresas de seguridad privada, quienes expresamente
tienen prohibidas, en el art. 10.3, que las empresas de seguridad no podrán realizar los servicios
de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y
éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad privada.